Novedades Jurídicas Julio 2025

Destacados

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2025 en el caso Rubén Calleja

La sentencia del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, sentencia nº 657/2025 de 29 de mayo de 2025 (R. Casación 4855/2024) ha dictado una nueva sentencia en el caso de Rubén Calleja, joven de 25 años con Síndrome de Down, que es importante por varios motivos:

  • En primer lugar, porque, salvo que el Estado presente recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, pone fin a un largo periplo judicial de 14 años. Cuando Rubén tenía 10 años, en 2009, los padres de Rubén denunciaron situaciones de abandono y malos tratos a su hijo y de falta del apoyo imprescindible, hechos que fueron archivados por la Fiscalía de León. En 2011 Rubén fue derivado a un colegio de educación especial en contra de la voluntad de sus padres, y luego la Fiscalía denunció a los padres por el delito de abandono de familia por no escolarizar a Rubén en el centro determinado por la resolución administrativa, delito del que fueron absueltos. Tras 14 años de litigios la sentencia del Tribunal Supremo reconoce que Rubén y su familia tenían razón y que no tendrían que haber pasado por todo lo que soportaron en su lucha por el derecho a la educación inclusiva.
  • En segundo lugar, porque la sentencia se pronuncia de nuevo sobre el valor de los dictámenes de los comités de la ONU que supervisan el cumplimiento de los tratados. Nuestro país no tiene aún un cauce previsto para dar cumplimiento a dichos dictámenes, aunque nuestro país ha ratificado los Protocolos Facultativos de varios tratados, reconociendo que el Comité puede conocer de Quejas Individuales presentadas por los particulares. Puede, por tanto, darse el caso, en que un alumno agote la vía judicial en España, acuda al Comité de los derechos de las personas con discapacidad de la ONU, y aunque le den la razón como a Rubén Calleja en 2020, luego no tenga forma de dar cumplimiento a lo dictaminado por el Comité.

El caso Gonzalez Carreño, un caso de violencia vicaria, provocó un cambio: la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia núm. 1263/2018 de 17 de julio de 2018, recurso de casación nº 1002/2017, casó una sentencia de Audiencia Nacional que desestimó un recurso contencioso administrativo por el procedimiento especial de los derechos fundamentales contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado formulada el 6 de febrero de 2015 ante el Ministerio de Justicia por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, ANULANDO esa resolución administrativa e imponiéndole a la Administración demandada (el Ministerio de Justicia) una condena por importe de seiscientos mil (600.000) euros por los daños morales sufridos por la Sra. González Carreño. La hija de la demandante murió a manos de su padre maltratador de su madre y separado de esta, y la justicia no evitó esa muerte pese a las persistentes advertencias de la madre sobre las amenazas de su exmarido. Aquella sentencia del Tribunal Supremo anunció que la solución dada se trataba de un caso excepcional.

Tras obtener su dictamen del Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad en 2020 Rubén Calleja presentó una reclamación patrimonial a la que tampoco hubo respuesta, luego un recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso y no entró en el fondo del asunto, y luego un recurso de casación ante el Tribunal Supremo que fue resuelto mediante la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia núm. 1597/2023, de 29 de noviembre de 2023, recurso de casación nº. 85/2023, la cual debía ser cumplida por la Audiencia Nacional entrando en el fondo del asunto. Sin embargo, la Audiencia Nacional volvió a desestimar el recurso contencioso-administrativo presentado por la familia.

Contra esa segunda sentencia de la Audiencia Nacional, Rubén Calleja y sus padres volvieron a interponer recurso de casación, el cual fue apoyado por el Ministerio Fiscal y, ahora, el Tribunal Supremo ha vuelto a casar la sentencia de la Audiencia Nacional y reconoce la los recurrentes el derecho a ser indemnizados en la cantidad de 25.000 euros, que era la cantidad solicitada en concepto de gastos judiciales, y no se conceden los 325.000 euros pedidos en concepto de daños morales, porque entienden los magistrados que la sentencia del Tribunal Supremo sirve de satisfacción moral para los recurrentes.

La sentencia aquí comentada tiene razonamientos que demuestran un mayor respeto por los dictámenes de los Comités de la ONU (profundizando aun más en lo ya dicho en la sentencia de 2023) y una comprensión más profunda de las obligaciones del Reino de España en los tratados internacionales, y en concreto en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

La sentencia deja claro que la educación inclusiva es un derecho, lo cual debería tener impacto en la actuación de las administraciones educativas que siguen forzando la escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales, incluidos algunos con síndrome de Down.

Se transcriben a continuación los párrafos más interesantes:

FDIV: «Sin embargo, ya hemos resuelto desde nuestra sentencia n.º 1002/2018, en criterio mantenido por las sentencias n.º 786 y n.º 1597/2023, que los dictámenes de Comités, como el de Derechos de las Personas con Discapacidad, no son irrelevantes jurídicamente y que, si bien no hay un procedimiento formalmente establecido para darles efectividad, la reclamación de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puede servir para reparar las lesiones de derechos fundamentales que dicho dictamen hubiere puesto de manifiesto si, efectivamente se debiera apreciar su concurrencia. Reclamación que, hemos dicho igualmente, puede hacerse valer judicialmente mediante el proceso especial previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción.

Es importante recordarlo, no porque no se hubiera dicho con claridad hasta ahora, sino porque, como señala la sentencia n.º 1597/2023, dictámenes como éste se dictan en virtud de un acuerdo internacional ratificado por España y, además de la fuerza que haya de dárseles en razón del artículo 96.1 de la Constitución, se benefician del mandato de su artículo 10.2. Este precepto, conviene observar, no restringe sus efectos a los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales creados por los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos fundamentales y libertades ratificados por España, sino que los predica de todos esos tratados y acuerdos. Y España no sólo ratificó la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad sino que también ratificó su Protocolo Facultativo, con lo que reconoció la competencia del Comité para considerar las comunicaciones de personas que aleguen ser víctimas de una violación por parte del Estado de cualquiera de las disposiciones de la Convención y hacer sugerencias y recomendaciones al respecto.

En consecuencia, no cabe mantener interpretaciones del ordenamiento jurídico que los reduzcan a la irrelevancia en la práctica.

Hemos explicado asimismo en la sentencia n.º 1597/2023 que no se trata de revisar sentencias firmes y que no se dan las identidades requeridas por el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para apreciar cosa juzgada. No concurren porque lo que pone de relieve el dictamen no es la actuación concreta enjuiciada en el Juzgado de León y en la Sala de Valladolid, ni sus respectivas sentencias, sino el conjunto de respuestas del Estado a la pretensión de educación inclusiva de los recurrentes, respuestas que no consisten solamente en la resolución de que don Rubén Calleja Loma fuera matriculado en un centro de educación especial, sino, entre otros extremos, en la actuación de la Fiscalía y en el proceso penal seguido contra sus padres y en el parecer del Comité sobre la falta en España de legislación y políticas que garantizaran el derecho del menor a la educación inclusiva al que expresamente alude el apartado 8.7 del dictamen.

No hay la plena coincidencia, pues, entre lo resuelto judicialmente en firme y lo que suscita el dictamen del Comité.»

«Llegados a este punto, es nuestro parecer que las particulares circunstancias del caso, consideradas en su conjunto, muestran que los recurrentes se vieron en unas situaciones derivadas de la actuación de los poderes públicos que les perjudicaron, sin que estuvieran obligados a soportarlas, por defender el derecho a la educación inclusiva del menor. Esta es la perspectiva que abre el dictamen del Comité y no fue considerada por las resoluciones ya firmes pronunciadas en los anteriores procesos. Es un derecho, el de recibir una educación inclusiva, que afirma expresamente la Convención y defiende con insistencia el Comité con carácter general y, de manera particular, respecto de España. Derecho que no se identifica con cualquier forma de educación y que no cuesta incardinar en el artículo 27 de la Constitución, no sólo en virtud de sus artículos 10.2 y 53.3, sino también porque el nuevo contenido de su artículo 49 orienta la actuación de todos los poderes públicos hacia la inclusión de las personas con discapacidad en entornos universalmente accesibles.»

FDV: «Tras lo dicho en el fundamento anterior, en respuesta a las cuestiones de interés casacional planteadas por el auto de admisión hemos de declarar que el procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia es un cauce adecuado para dar efectividad a los dictámenes del Comité sobre los Derechos de Personas con Discapacidad si el examen de las circunstancias en que descansa muestra efectivamente que la actuación de los poderes públicos ha ocasionado a los reclamantes un daño que no debían soportar por lesionar derechos fundamentales.»

Leyes y otras normas publicadas en España:

Estado:

Resolución de 11 de junio de 2025, del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, por la que se publica la Adenda de modificación del Convenio con la Comunidad de Madrid, para la cesión de uso de la aplicación informática para la valoración de la discapacidad (BOE 19 junio 2025).

Mediante esta Resolución el IMSERSO cede la aplicación de baremo de grado de discapacidad a los profesionales valoradores de los centros base de la Comunidad de Madrid para que hagan sus valoraciones y a los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses (IMLCF) para que hagan simulaciones en los procedimientos judiciales.

Nota: Sería mucho más acertado que esa aplicación informática fuera pública, de forma que cualquier profesional que asesorara o defendiera a una persona con discapacidad también pudiera hacer simulaciones. La opacidad en cuanto a la herramienta informática no se ajusta al principio de legalidad y al principio de seguridad jurídica.

CCAA:

Aragón:

Ley 1/2025, de 15 de mayo, de modificación del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, en materia de custodia o convivencia de los hijos y de sucesiones por causa de muerte (BOE 31 mayo 2025).

Artículo único. Modificación del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el texto refundido de las Leyes civiles aragonesas.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el texto refundido de las Leyes civiles aragonesas:

Uno. El apartado 2 del artículo 80 queda redactado como sigue:

«2. El juez adoptará la custodia o convivencia compartida o individual de los hijos en atención a su interés y, salvo que la custodia o convivencia individual sea más conveniente, adoptará de forma preferente la compartida; tendrá en cuenta el plan de relaciones familiares que deberá presentar cada uno de los progenitores y atenderá, además, a los siguientes factores:

a) La edad de los hijos y, en su caso, las necesidades derivadas de su discapacidad. 
b) El arraigo social y familiar de los hijos.
c) La opinión de los hijos, siempre que tengan suficiente madurez y, en todo caso, si son mayores de doce años, con especial consideración a los mayores de catorce años, y, si se trata de hijos con discapacidad, si tienen suficiente discernimiento.
d) La aptitud y voluntad de los progenitores para asegurar la estabilidad de los hijos.
e) Las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los padres.
f) Cualquier otra circunstancia de especial relevancia para el régimen de convivencia.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 367, que queda redactado como sigue:

«1. Los menores de edad mayores de catorce años que tengan aptitud para ejercitar su capacidad jurídica pueden solicitar la partición e intervenir en ella con la debida asistencia. Si carecen de dicha aptitud y requieren apoyos representativos, la partición corresponderá a sus representantes legales y será precisa la aprobación de la Junta de Parientes o del Juez en los casos a que se refiere el artículo 17.»

Cantabria:

Ley 2/2025, de 2 de abril, de Simplificación Administrativa de Cantabria (BOE 2 junio 2025).

El capítulo XII establece medidas de simplificación administrativa relativas al ámbito de los servicios sociales. Así, se modifica la Ley 2/2007 para simplificar el procedimiento de reconocimiento del grado de discapacidad en supuestos de reconocimiento previo de grado de dependencia.

Artículo 97. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima. Simplificación procedimental.

1. Con objeto de garantizar una efectiva atención de la dependencia y discapacidad, y por razones de simplificación del procedimiento de valoración, la persona titular de la dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, dictará instrucciones para facilitar la homogeneidad de las valoraciones efectuadas por el personal técnico y de los equipos técnicos de valoración y su aplicación igual a casos análogos.

2. A estos efectos, en las indicadas instrucciones se procurará el establecimiento de criterios de homologación y equivalencia, de tal manera que, en caso de que, por aplicación de la normativa y de los baremos de discapacidad, deba reconocerse un grado de discapacidad en las situaciones de dependencia, se presumirá, con carácter general, que serán aplicables las siguientes equivalencias:

a) Grado de dependencia I: grado de discapacidad del 33 %, como mínimo.
b) Grado de dependencia II: grado de discapacidad del 66 %, como mínimo.
c) Grado de dependencia III: grado de discapacidad del 80 %, como mínimo.

3. No será de aplicación la presunción de equivalencia establecida en el apartado anterior en aquellos casos en que, de acuerdo con la documentación que consta en el expediente y con la aplicación del baremo establecido, pueda concluirse, por las circunstancias del caso concreto, que el grado de discapacidad de la persona interesada es diferente al indicado.

4. Las presunciones establecidas en esta disposición serán de aplicación a aquellas personas que, en la fecha de entrada en vigor de esta ley, tengan reconocida la situación de dependencia y solicitado, pero no resuelto expresamente, el reconocimiento de grado de discapacidad, siempre que de la información que consta en el expediente y de acuerdo con la aplicación del

baremo pueda concluirse, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, que el grado de discapacidad de la persona interesada coincide, como mínimo, con los indicados anteriormente.

Asimismo, dichas presunciones podrán resultar aplicables, con las mismas salvedades, en aquellos casos en que haya transcurrido el plazo máximo normativamente establecido para dictar y notificar resolución expresa en los procedimientos de reconocimiento de discapacidad, sin que se la misma se haya dictado.»

Disposición adicional segunda. Lenguaje claro y lectura fácil.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma Cantabria adoptará las medidas oportunas para incluir las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva que garanticen el acceso y la interacción con la Administración de las personas con discapacidades de tipo cognitivo o que afecten a la cognición, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Cantabria 9/2018, de 21 de diciembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad.

2. Se identificarán los materiales, entornos y contenidos susceptibles de ser adaptados a lectura fácil y lenguaje claro, así como las acciones a desarrollar por los órganos responsables de cada uno de los entornos, productos, bienes y servicios, así como los procesos y procedimientos.

Artículo 91. Modificación de la Ley 6/2013, de 6 de noviembre, de Cooperativas de Cantabria.

La Ley 6/2013, de 6 de noviembre, de Cooperativas de Cantabria, queda modificada como sigue:

Tres. El apartado 6 del artículo 100 queda redactado como sigue:

«6. El número de horas/año realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena de carácter indefinido o temporal no podrá ser superior, en su conjunto, al 60 por ciento del total de las realizadas por los socios trabajadores, teniendo en cuenta que el número de horas/año a realizar por trabajadores con contrato de trabajo indefinido no podrá ser superior al 30 por ciento. Será válida la superación de este porcentaje por necesidades objetivas de la empresa y por un periodo máximo de tres meses, previa comunicación a la autoridad competente en materia de cooperativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria. En cualquier caso, quedan excluidos del cómputo de ese porcentaje:

e) Los trabajadores contratados en virtud de cualquier disposición de fomento de empleo de trabajadores con discapacidad.»

Disposición adicional quinta. De la condición de familia monoparental.

1. A los efectos del reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunidad Autónoma de Cantabria, se consideran monoparentales:

a) las familias en las que solo el padre o la madre hayan reconocido a todos o algunos de los hijos, aquellas familias en las que la otra persona progenitora hubiera sido privada del ejercicio de la patria potestad por resolución judicial o declarado ausente, y aquellas formadas por una persona y su descendencia sobre la que la primera tiene la guarda y custodia exclusiva siempre que, en este último caso, los ingresos anuales de la unidad familiar, incluidas las pensiones de alimentos, sean inferiores a 1,5 veces el IPREM vigente calculado en doce mensualidades, incluidas las pagas extraordinarias.

b) Las formadas por una persona viuda o en situación equiparable con la descendencia que hubiera tenido con la pareja desaparecida.

c) Aquéllas en las que una sola persona tutele o acoja a una o varias personas menores de edad, mediante la correspondiente resolución administrativa o judicial, por tiempo igual o superior a un año.

d) Se considera asimismo familia monoparental la conformada por una mujer que ha sufrido violencia de género por el progenitor, que se acreditará con la orden de protección a favor de la víctima y excepcionalmente con el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de esa condición o resolución de la Dirección General competente en la materia hasta tanto se dicte la orden de protección.

2. Las solicitudes de reconocimiento y expedición del título de familia monoparental, además de la documentación exigida en el artículo 6.2 del Decreto 26/2019, de 14 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de la condición de Familia Monoparental en la Comunidad Autónoma de Cantabria, deberán acompañar un certificado de Fe de Vida y Estado y una declaración responsable de no estar inscrito en el registro de parejas de hecho y declaración responsable de que la persona titular de la familia no forma parte de una pareja de hecho.

En las familias formadas por una mujer que ha sufrido la violencia a las que se refiere el apartado 1.d) la solicitante aportará la orden de protección judicial a su favor que indique la existencia de medidas en vigor de protección frente a esa situación o sentencia con orden de protección en vigor por la que se condena al otro progenitor o bien, en ausencia de la resolución judicial, y en tanto se dicte la misma en el sentido indicado, será suficiente con el informe del Ministerio Fiscal de cuyo contenido se desprenda que existen indicios de ese tipo de violencia o resolución de la Dirección General competente hasta tanto se dicte la orden de protección.

En el caso de que alguna de las personas que conforman la unidad familiar presente grado de discapacidad igual o superior al 33 %, deberá presentarse, además, resolución administrativa del grado de discapacidad en el caso de que esté emitida en otra comunidad autónoma.

Comunidad Valenciana:

Ley 5/2025, de 30 de mayo, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat (BOE 14 junio 2025).

Con el fin de adaptar la terminología relacionada con las personas con discapacidad a fórmulas y términos más respetuosos con su condición y dignidad personal se modifican determinados preceptos de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, relacionados con beneficios fiscales a ellas destinados.

En el ámbito competencial en materia de servicios sociales, se modifica la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad, para adecuarla en cuanto a la terminología a lo dispuesto en Decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social.

Artículo 22.

Se modifican las deducciones contenidas en las letras a), c), e), f) y v) del apartado uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, que pasarán a tener la siguiente redacción:

«c) Por nacimiento, adopción, acogimiento o delegación de guarda, durante el período impositivo, de una persona con discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, o intelectual o mental con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, siempre que la misma cumpla, a su vez, los demás requisitos que den derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto, y que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo, la cantidad que proceda de entre las siguientes:

– 246 euros, cuando sea el único hijo o hija, o persona menor de edad acogida o con delegación de guarda con fines de adopción por el contribuyente que padezca dicha discapacidad.

– 303 euros, cuando conviva con otra persona que dé derecho a la aplicación de esta deducción.

Cuando más de un contribuyente declarante tenga derecho a la aplicación de esta deducción su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

La aplicación de esta deducción resultará compatible con la de las recogidas en las letras a), b) y d) de este apartado Uno.»

Artículo 29.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, en los que la expresión «discapacidad psíquica» será sustituida por la de «discapacidad intelectual o mental»:

– El primer párrafo de la letra h) del artículo cuarto, apartado uno. 
– El primer párrafo de la letra l) del artículo cuarto, apartado uno.
– El quinto párrafo de la letra n) del artículo cuarto, apartado uno.
– La letra b) del artículo diez, apartado uno.
– El primer párrafo del número 2.º del artículo diez bis.
– El primer párrafo de la letra c) del apartado 1 del artículo doce bis.
– El párrafo con el ordinal 3 del número 1 del apartado cuatro del artículo trece.
– El número 3 del apartado cinco del artículo trece.
– El apartado 2 de la disposición adicional sexta.

Artículo 32.

Se modifica el artículo 12 bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que pasará a tener la siguiente redacción:

«Artículo 12 bis. Bonificaciones en la cuota.

1. Gozarán de una bonificación del 99 por cien sobre la parte de la cuota tributaria del impuesto sobre sucesiones y donaciones que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo:

c) Las adquisiciones mortis causa e inter vivos realizadas por personas con discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento o por personas con discapacidad psíquica con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

La aplicación de esta bonificación excluirá las de las letras a) y b).»

Nota: Es llamativo que el art. 12 bis c) vuelva a incluir la expresión discapacidad psíquica eliminada en numerosas normas mediante el art. 29, por considerarla no respetuosa con las personas con discapacidad.

Artículo 92.

Se modifica en todo el texto de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana:

Donde dice: diversidad funcional o discapacidad o discapacidad o diversidad funcional, debe decir: discapacidad.

Donde dice: diversidad funcional, debe decir: discapacidad.

Artículo 95.

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 34 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«3. En todo caso, las administraciones públicas proveerán por medio de la modalidad de gestión directa, los siguientes servicios de la atención primaria de carácter básico y de la atención primaria de carácter específico:

– Servicio de acogida y atención ante situaciones de necesidad social.
– Servicio de inclusión social.
– Servicio de prevención e intervención con las familias.
– Servicio de acción comunitaria.
– Servicio de asesoría técnica específica. Desarrollará prestaciones de asistencia técnica y jurídica para la adecuada protección y ejercicio de los derechos sociales de las personas.
– Servicio de infancia y adolescencia.
– Servicio de atención a las personas con discapacidad y específico de personas con problemas crónicos de salud mental.
– Así como la prescripción de las prestaciones y la elaboración, el seguimiento y la evaluación del plan personalizado de intervención social.

El desarrollo de las funciones de estos servicios corresponderá al personal público al servicio de la Administración local para el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica. Excepcionalmente, aquellos servicios recogidos en el artículo 18.1, apartados b) y g), y en el 18.2, apartados a) y c), que justifiquen motivadamente su especial dificultad para acogerse a esta fórmula de provisión, podrán acogerse a cualquiera de las fórmulas de gestión directa, desarrolladas por el artículo 85.2.A de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.»

Artículo 101.

Se modifica la disposición adicional undécima de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de Servicios Sociales Inclusivos de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:

«Disposición adicional undécima. Servicios de atención primaria de carácter específico de competencia de la Generalitat.

1. Los servicios de atención primaria de carácter específico de competencia de la Generalitat proveerán sus prestaciones a través de los centros que se concretan a continuación:

a) Los servicios de atención diurna proveerán sus prestaciones a través de centros de día para personas mayores dependientes, centros ocupacionales, centros de día para personas con discapacidad, centros de día para personas con problemas de salud mental crónicos y centros de día para la infancia y la adolescencia, entre otros.

Artículo 111.

Se modifica en todo el texto de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las personas con discapacidad:

Donde dice: diversidad funcional o discapacidad o discapacidad o diversidad funcional, debe decir: discapacidad.

Donde dice: diversidad funcional, debe decir: discapacidad.

Artículo 112.

Se modifica el apartado III del preámbulo de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las personas con discapacidad:

Donde dice: indistintamente el término discapacidad o diversidad funcional, debe decir: el término discapacidad.

Artículo 113.

Se modifica la disposición adicional única de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad, quedando redactada como sigue:

«Disposición adicional única. Terminología.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución y lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, la terminología legal correcta es la de “personas con discapacidad”.

En su virtud, todas las disposiciones normativas, resoluciones, actos o comunicaciones de la Generalitat, deberán utilizar los términos “persona con discapacidad” o “personas con discapacidad”.

En las disposiciones normativas o resoluciones ya aprobadas o dictadas con anterioridad, cuando conste el término “diversidad funcional” debe entenderse referido a “discapacidad”.»

Ley 4/2025, de 22 de mayo, de voluntariado de la Comunitat Valenciana (BOE 10 junio 2025).

Artículo 7. Valores y principios de la acción voluntaria.

1. La acción voluntaria se basará y se desarrollará de acuerdo con los siguientes valores:

a) Los que inspiran la convivencia en una sociedad democrática, participativa, justa, plural y comprometida con los principios de igualdad y no discriminación, convivencia, justicia social, libertad, pluralismo, inclusión, integración, sostenibilidad, solidaridad, empatía, compromiso, gratuidad, capacidad de transformación social y todos aquellos que inspiran la convivencia en una sociedad solidaria.

b) Los que promueven la defensa del bien común y de los derechos fundamentales recogidos en la Constitución Española, interpretados de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Carta Social Europea.

c) Los que contribuyen a la equidad, la justicia, la colaboración y la cohesión social.

d) Los que fundamenten el despliegue solidario y participativo de las capacidades humanas.

e) La autonomía e independencia respecto de los poderes públicos y económicos como principio que ampara la capacidad crítica e innovadora de la acción voluntaria, sensibilizando a la sociedad sobre nuevas necesidades y demandas sociales estimulando una acción pública eficaz.

2. Se consideran principios fundamentales de la acción voluntaria:

k) La no discriminación de las personas voluntarias por razón de nacionalidad, origen racial o étnico, religión, convicciones ideológicas o sindicales, enfermedad, discapacidad, edad, sexo, identidad, orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

m) La accesibilidad de las personas con discapacidad, de las personas mayores y de las que están en situación de dependencia.

Artículo 9. Ámbitos de actuación del voluntariado.

Se consideran ámbitos de actuación del voluntariado, entre otros, los siguientes:

n) Voluntariado online o virtual, como una alternativa al voluntariado presencial, cuya actividad puede ser realizada de forma más flexible y adaptada a la disponibilidad de las personas voluntarias, a través de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), colaborando con las entidades de voluntariado a expandir sus recursos y extenderse a más personas, teniendo en cuenta y fomentando las medidas de accesibilidad necesarias para el acceso a estas tecnologías por parte de las personas con discapacidad.

Artículo 12. Personas voluntarias.

3. Las entidades de voluntariado deberán garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y a la accesibilidad universal de las personas voluntarias mayores, con discapacidad o en situación de dependencia, o cualquier otro colectivo con necesidades especiales, de manera que puedan ejercer, en igualdad de condiciones respecto del resto de las personas voluntarias, los derechos y deberes que les correspondan de acuerdo con esta ley, erradicando cualquier posible forma de discriminación.

En estos casos, el consentimiento para su incorporación a la entidad de voluntariado, la información, formación y las actividades que se les encomienden se deberán llevar a cabo en un formato adecuado y de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales, siguiendo las pautas marcadas por los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas, de manera que les resulten accesibles y comprensibles.

Artículo 20. Derechos de las entidades de voluntariado.

Son derechos de las entidades:

a) Seleccionar a las personas voluntarias sin discriminación alguna por razón de sexo, identidad, orientación sexual, nacionalidad, origen racial o étnico, religión, convicciones ideológicas o sindicales, discapacidad, edad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de acuerdo con los fines u objetivos de la entidad, la naturaleza y características del cometido a desarrollar y las normas establecidas en su estatuto de funcionamiento interno.